Ramon Monroy/AtonChile
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El Poder Judicial comunicó las razones del 15° Juzgado Civil de Santiago para condenar al jardín infantil Mandarino y a educadora de párvulos y transportista Eugenia Riffo Tapia a pagar una indemnización total de $160.000.000 a los padres del niño Borja López que falleció a bordo de furgón escolar en octubre de 2010, en la comuna de Huechuraba, en un hecho que causó conmoción.

En el fallo, la magistrada Carolina Montecinos Fabio estableció la responsabilidad del jardín infantil y de Riffo Tapia en el deceso del menor de 3 años al momento de su muerte, por grave incumplimiento contractual. El niño fue olvidado a bordo del vehículo, donde estuvo encerrado durante horas y expuesto a altas temperaturas.

La resolución consigna que tanto el centro educacional como las educadoras denominaron el traslado de niños como ‘transporte informal’ para eximirse de la normativa que regula el transporte de escolares, pero la jueza resolvió que sí era una actividad que se rige por la Ley N° 18.290, la Ley N° 19.831 y su reglamento, y el Decreto N° 38 de 14.03.1992 que contiene el reglamento del transporte remunerado de transportes.

En ese sentido, menciona lo dispuesto en el artículo 3° del reglamento del transporte remunerado de escolares: “Los conductores de los vehículos deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino”.

Asimismo, enfatiza que en el inciso segundo de dicha norma se “exige que para el caso de niños de niveles prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor exista un acompañante adulto quien asumirá la obligación ya expuesta con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio”.

“A partir de las normas señaladas (…) puede establecerse que sobre la demandada Eugenia Riffo Tapia en cuanto transportista de Borja López Ojeda desde su hogar al Jardín Mandarino pesaba el deber de entregar al niño en el paraje y tiempo estipulados, esto es, en el establecimiento educacional al inicio de la jornada de la tarde, debiendo velar por su seguridad durante todo el trayecto hasta la entrega del niño en el jardín, y es que atendida su corta edad exigía que la demandada lo cuidara mientras descendía del vehículo, como también que ingresara al recinto”, destaca el fallo.

Sobre este último aspecto, agrega que “debe tenerse en consideración que la conductora desempeñaba labores como educadora en el Jardín Mandarino de manera que ingresar al niño al jardín implicaba entregarlo directamente a las tías -docente o asistente- encargadas del nivel medio menor al que pertenecía Borja. Esto último se desprende a partir de las declaraciones efectuadas por las educadoras ante Policía de Investigaciones con ocasión del proceso penal en que se investigó la muerte del infante”.

Por tanto, concluye que Eugenia Riffo Tapia no dio cumplimiento a la obligación principal para la que fue contratada, pues “Borja López Ojeda no fue entregado en el Jardín Infantil al que asistía, infringiendo además el deber de seguridad que tanto la ley como el contrato le imponían atendida la corta edad del menor al no percatarse que éste no descendió del vehículo en el que era transportado y que por el contrario permaneció en él durante varias horas, circunstancia que provocó su deceso por asfixia y que derivó en la condena de la demandada Riffo Tapia por cuasidelito de homicidio tal como consta en la sentencia de 26 de abril de 2011 dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago”.

LAS RAZONES PARA CONDENAR AL JARDÍN

Además, para determinar la responsabilidad del jardín infantil en el deceso del menor, el tribunal tuvo a la vista el contrato de transporte y los reglamentos internos del establecimiento.

Señala que a partir de los propios reglamentos presentados por el jardín, “y no obstante los términos utilizados pretendiendo eximirse de cualquier responsabilidad”, se concluye que el establecimiento” exigía a las educadoras una lista de los niños y las responsables de llevarlos como también las personas responsables a quienes dirigirse en caso de información o cambios de último minuto, lo cual resulta del todo necesario para poder coordinar adecuadamente el transporte de los párvulos”.

Asimismo, señala que “no se ha demostrado que los apoderados de Borja López Ojeda hayan informado que el día de los hechos éste no asistiría y tampoco consta que la codemandada Riffo haya dado cuenta de su llegada al inicio de la jornada de la tarde, que por alguna razón no retiró al niño ese día, o bien, que al llegar a su domicilio le hayan indicado que éste no iría a clases”.

En consecuencia, agrega, no se ha comprobado la existencia de algún motivo que permitiera al jardín inferir que Borja no había utilizado el transporte el día 19 de octubre de 2010, razón por la cual, atendido el deber que tenía el establecimiento educativo en este contrato, el cual implicaba de su parte un mayor celo por involucrar a niños de muy corta edad, debía haber verificado que se haya prestado el servicio contratado.

Esto último, añade el fallo, “implicaba constatar que el niño hubiese llegado a su sala de clases o, en caso contrario, informar dicha situación a los padres y/o a la docente transportista, lo que no hizo. Esta falta de diligencia permitió que Borja López permaneciera en el automóvil de Eugenia Riffo durante varias horas sin que se haya percatado, circunstancia que produjo la muerte del niño”.

“Los dichos de las educadoras que declararon ante Policía de Investigaciones en la causa penal sobre la práctica del jardín infantil de sólo llamar a los apoderados cuando el párvulo se ausenta por tres o más días no altera la conclusión anterior, primero porque ello dice relación con la forma de ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales, el que no es el contrato objeto de este juicio y, segundo, porque una práctica así no puede eximir del cumplimiento de las obligaciones pactadas. De esta forma, se aprecia que el Jardín Infantil Mandarino no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato”, concluye.

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